Abstract:
Desde el 2010 el Registrador de la Propiedad Industrial comenzó a aplicar un criterio mediante el cual se negaban registros marcarios argumentando que se encontraban incursos en el artículo 27 de la Ley de la Propiedad Industrial. Sin embargo, el artículo previamente indicado solo señala lo que debe entenderse por “marca comercial” (para identificar bienes y servicios), “denominación comercial” (empresa y/o establecimiento) y “lema comercial” (entendidos como complemento de las marcas y denominaciones comerciales) así como algunas de las características que debe tener el signo para poder ser considerado como tal (novedad y distintividad). El artículo ha sido erróneamente aplicado por el Registro de la Propiedad Industrial para negar la solicitud de registro de una marca, cuando este en sí mismo no establece una causal de irregistrabilidad. Para determinar si un signo es objeto de registro de conformidad con la Ley, el Registrador debe atenerse a lo establecido en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de la Propiedad Industrial donde expresamente se establecen las causales de irregistrabilidad, y no a lo dispuesto en el artículo 27. El presente trabajo busca diseñar una serie de recomendaciones sobre el correcto uso del artículo 27 de la Ley, una vez revisadas las atribuciones del Registrador para negar con base a dicho artículo que lo que hace es cumplir con la función de establecer el contexto para que un signo sea susceptible de protección. Todo esto a partir de la explicación de cuántas marcas han sido negadas y del análisis de las negativas de registros marcarios en los últimos cinco años, abordando también los argumentos de ilegalidad en los que incurre el Registrador al negar los registros con base al artículo 27 y no en base a las causales y/o prohibiciones de irregistrabilidad previstas en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley para así emitir las recomendaciones sobre su correcto uso e interpretación.